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Sábado 09/11/2024
 

La tribuna de Viva Sevilla

El auto de la jueza Alaya

Aquí, y al amparo del fundamental derecho de tutela judicial efectiva, su señoría debería individualizar de inmediato los hechos incriminatorios contra los mismos y elevar la cuestión al Tribunal Supremo o Superior de Justicia, según proceda.

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Al final todos militamos, de una manera u otra, e intentamos fabricar nuestros argumentos según de donde provenga el acto del cual queremos emitir una opinión. Así, durante estos dos días transcurridos desde el dictado del Auto de “la Jueza Alaya” he leído opiniones de abogados, fiscales y catedráticos, en uno y otro sentido, mejor o peor fundamentados, pero todos subjetivamente contaminados.

Lo primero que he hecho ha sido leer el Auto de 10 de septiembre de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 6, y el Auto de 8 de agosto de 2013 de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla. Acto seguido he leído los artículos implicados (118 y 118 bis) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, finalmente, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/2002, la cual introdujo el artículo 118 bis en la citada Ley Adjetiva y que muestra claramente la intención del legislador y son su principal mecanismo de interpretación.

Aquí está el quid de la cuestión, pues la misma expresa literalmente que  la atribución del estatuto de «imputado» no requiere de suplicatorio y la autorización parlamentaria se precisa tan sólo para «inculpar» o «procesar», pero no para imputar, agarrándose así a la literalidad del artículo 71.2 de la Constitución Española, posponiendo la intervención del Tribunal Supremo para la inculpación y posterior procesamiento.


A mí eso me parece una reinvención del concepto de imputación; imputado es una persona contra quien se dirige un proceso penal, definición indiscutida desde la RAE hasta cualquier enciclopedia jurídica, pasando por la wikipedia, por la que la citada exposición de motivos se me antoja una degeneración del texto constitucional. Pero es derecho positivo.


En mi opinión, el Auto en cuestión sería ajustado a Derecho, en tanto en cuanto es dictado al amparo del artículo 118 bis, redactado a través de una Ley Orgánica que no ha sido declarada inconstitucional.


Es ajustado a Derecho, en virtud del mencionado Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, que alude, además, a Jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.gr. STS 2 de octubre de 2012).

Sería, en la forma, pero no  en el fondo, porque la Jueza ya parece tener los indicios suficientes para imputar formalmente, tal y como se desprende del folio 8 del Auto, cuando dice que la decisión de “imputar” a los aforados proviene de las declaraciones de otros imputados, así como de la documentación de distintas instituciones, tales como la Intervención Presupuestaria, la Dirección General de Trabajos, etcétera.

Si tiene indicios de criminalidad de la comisión de algún delito por parte de alguno de ellos debe proceder a la “imputación formal”, y tomarle declaración, pero eso no puede hacerlo la Jueza de Instrucción. Aquí, y al amparo del fundamental derecho de tutela judicial efectiva, SSª debería  individualizar de inmediato los hechos incriminatorios contra los mismos y elevar la cuestión al Tribunal Supremo o Superior de Justicia, según proceda.

No hacía falta, además, el dictado de dicho Auto, pues, para bien o para mal, los medios de comunicación van por delante, cosas de los juicios mediáticos, y el artículo 118 bis permite a los aforados personarse por decisión propia. Podría haber sido necesario si los mismos no tuvieran conocimiento de las actuaciones, pero no es el caso, y no dictar el mismo no habría variado, mucho menos mermado, el derecho a la tutela judicial efectiva. Es más el Auto lo que consigue es el efecto contrario, pues en el actual mundo se ha instalado el principio de culpabilidad, que ha venido a sustituir al de presunción de inocencia, tan propio del Estado de Derecho.

Además, técnicamente es desacertado, pues confunde constantemente la terminología de imputado e inculpado, término al que se refiere, en otras ocasiones, como imputación formal. Es decir, tenemos imputados, imputados formalmente e inculpados, lo que desemboca en inseguridad jurídica. Es cínico en su referencia a presión mediática, cuando son las resoluciones dictadas  por la instructora las que la favorecen

En fin, a modo de conclusión, sólo se me vienen a la cabeza que SSª quiere la instrucción para ella, pero sabe que ya se escapa de sus competencias.

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