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Sábado 16/11/2024
 
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La Tribuna de Nertis

David y “GoliAEAT” II

Lo que, en sede judicial, conocemos como “costas del procedimiento”, es una figura circunscrita estrictamente al ámbito jurisdiccional, nunca administrativo

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Hace unas semanas escribía desde esta Tribuna de Nertis sobre la posición de abuso que ejerce en demasiadas ocasiones la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre los contribuyentes. Aquella vez me referí a los numerosos tributos que son impuestos sin la debida regulación por parte de las administraciones públicas y que terminan siendo anulados por los Tribunales de Justicia. 

Hoy hablaremos de un hecho novedoso que redunda en estos excesos que sufren los contribuyentes, y es que, el Real Decreto 1073/2017 de 29 de diciembre modifica el contenido del art. 51, sobre costas del procedimiento, del Reglamento General Tributario, en el sentido maquiavélico de que, a partir del 1 de enero de este nuevo año, se puede imponer la obligación asumir los gastos derivados del proceso en la vía económico-administrativa a los ciudadanos que interpongan ante la Administración Tributaria una reclamación. Lo que, en sede judicial, conocemos como “costas del procedimiento”, es una figura circunscrita estrictamente al ámbito jurisdiccional, nunca administrativo. Pues quién sino, nuestra querida Administración Tributaria, ahora se pertrecha de una nueva arma frente a los ciudadanos, logrando debilitar más si cabe su paupérrimo papel en esta relación jurídica cada vez más distorsionada. 

Esta modificación quiere decir que, ante cualquier liquidación que se pretenda recurrir en la vía económico-administrativa, el contribuyente se enfrenta a las posibles costas de la reclamación en caso de ser desestimada íntegramente y se considere por parte de la propia administración que ha existido temeridad en su interposición.  

Pero hemos de profundizar, porque la Administración Tributaria además se guarda un as bajo la manga, como no puede ser de otra forma. Esa temeridad pretende estar en cierta medida tasada, de modo que se considera que la misma se da en caso de que se aprecie una finalidad dilatoria, ausencia de fundamento, mala fe, abuso o fraude procedimental. En definitiva, una calificación que, en realidad, depende del puro criterio subjetivo del Tribunal Administrativo. 

Pero es que, presten atención, contra esa imposición de costas en caso de calificarse la reclamación desestimada como temeraria, no cabe recurso alguno. Con un par, de ases, que veremos si no cabe descubrirlos ante instancias superiores.      

Sinceramente, no puedo sino criticar fervientemente esta política recaudatoria que no lleva a ninguna parte, más que ahondar en la escasa confianza y legitimidad que la sociedad española atribuye a todo lo que huela a Hacienda.

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