El Xerez CD ya conoce la sanción impuesta por los incidentes producidos en el partido del pasado domingo frente a Los Barrios en el Estadio Pedro S. Garrido. En el minuto 85, tras el gol de Los Barrios, un aficionado saltó al césped y propinó una patada a Dani Moreno, autor del tanto. Además, el colegiado del encuentro señalaba un "lanzamiento de piedras" desde un sector de la grada. Ante esto, el Juez de Competición ha estimado la declaración de estos incidentes como “graves”, haciendo responsable de ellos al Xerez CD, “que no adoptó los medios necesarios para prevenir tales incidentes”. Como sanción, se ha impuesto una sanción económica al club de 500 euros además de un apercibimiento de cierre “de sus instalaciones deportivas en caso de reincidencia, por incidentes graves de público”.
La resolución del Juez de Competición dice lo siguiente:
“VISTOS LOS INCIDENTES ACAECIDOS EN EL ENCUENTRO CORRESPONDIENTE AL GRUPO X DEL CAMPEONATO NACIONAL DE TERCERA DIVISIÓN RFEF, CELEBRADO EL DIA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ENTRE LOS CLUBES XERZ CD SAD Y UD LOS BARRIOS, ESTE JUEZ DE COMPETICION RESUELVE LO SIGUIENTE:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Acta arbitral del partido, en el apartado de "Público", el Sr. Colegiado expone: “En el minuto 85 y tras la consecución de un gol del equipo visitante y durante su celebración un aficionado situado en la grada donde había seguidores del equipo local identificados por sus colores cánticos y banderas entró en el terreno de juego dándole una patada al jugador número 9 Don Daniel Moreno Rodríguez en la cabeza, dicho jugador no necesitó asistencia médica y pudo continuar el partido. Este aficionado no pudo ser identificado por los miembros de seguridad de las instalaciones. A su vez un sector de la grada donde había seguidores del equipo local lanzaron piedras a los jugadores del equipo visitante impactando una en la cara del jugador número 5 Don Ignacio Carus, dicho jugador no recibió asistencia y pudo seguir el encuentro con normalidad. Tras estos incidentes le comunico al delegado de campo que llame a las fuerzas del orden público para que se personen en las instalaciones, el partido estuvo detenido durante dos minutos y decidí reanudarlo de acuerdo con los equipos porque consideré que estaba garantizada la seguridad tanto de los jugadores como del equipo arbitral”.
En Anexo al Acta, se vuelve a reproducir casi literalmente por el Sr. Colegiado la descripción de los anteriores incidentes.
SEGUNDO.- Dentro de plazo previsto en el artículo 26.3 del Código Disciplinario (CD) de la RFEF, el club UD Los Barrios presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta que a lo largo del partido sus jugadores fueron objeto de lanzamientos de diversos objetos desde la grada en numerosas ocasiones, llegando a impactar una piedra en su jugador nº 5, y obligando a refugiarse sus futbolistas tras el banquillo; así como denuncia insultos racistas hacia su jugador nº 19 cuando fue sustituido. Después describen la agresión de un aficionado local a su jugador nº 9 en la celebración del empate; así como un puñetazo a su jugador nº 7 propinado por otro espectador en el banquillo, además de otro puñetazo a su preparador de porteros en el túnel de vestuarios de un asistente del cuerpo técnico del Xerez CD. Aportan como prueba imágenes videográficas relativas únicamente a los repetidos incidentes del minuto 85 tras el empate.
En base a los anteriores hechos, solicitan la suspensión del partido desde el minuto 85, tras la agresión de su jugador nº 9.
TERCERO.- No se ha presentado ningún escrito por el club Xerez CD dentro del referido plazo reglamentario de alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se estiman como probados los hechos relatados en el Acta arbitral, anteriormente reproducidos, de conformidad con el artículo 27 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol, al no haberse articulado por el club UD Los Barrios algún medio de prueba tendente a desvirtuar el contenido de dicho Acta, toda vez que la prueba documental aportada por este club se circunscribe a los hechos del minuto 85, tras el empate visitante, y coincide fielmente con el relato arbitral de dicho incidente; sin que se haya aportado prueba alguna respecto a los otros hechos denunciados.
SEGUNDO.- En orden a determinar la gravedad de unos incidentes acaecidos con ocasión de un partido, dispone el artículo 15.2 del CD de la RFEF, que “se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano disciplinario racionalmente pondere, cualificándose, además, de manera específica, como factores determinantes de la gravedad, la actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimientos de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al organizador en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas”.
La aplicación al caso presente de los criterios contenidos en el anterior precepto obliga a este Órgano calificar los incidentes ocurridos como de "graves", teniéndose en cuenta, por un lado, que han sido más de un incidente en los que fueron dos jugadores visitantes objeto de agresión física, uno de ellos mediante agresión directa de un espectador que saltó al terreno de juego y le propinó una patada en la cabeza y la otra por un impacto en el rostro de una piedra de tamaño considerable lanzada desde la grada entre otras más, y que si, afortunadamente, no causaron una lesión impeditiva en los jugadores agredidos, es evidente el riesgo que tales actos pudieron originar un grave daño en la integridad física de los agredidos.
De los anteriores hechos se desprende la existencia de responsabilidad en los mismos por parte del club organizador que no adoptó los medios necesarios para prevenir tales incidentes, -carecía de fuerzas del orden-, o estos se mostraron claramente insuficientes e ineficaces, así como resulta patente también su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes.
De todo lo anterior, se desprende una falta de la diligencia exigible tanto en la toma de medidas de prevención como en el grave desarrollo de los incidentes y falta de colaboración en la identificación de sus autores.
TERCERO.- Procede rechazar la petición de la UD Los Barrios de suspensión del partido a raíz de los incidentes ocurridos tras su empate, pues la misma carece de soporte fáctico y legal, toda vez que el Árbitro –única autoridad en el campo con tal facultad-, tras ponderar la situación (considerando garantizada la seguridad de los jugadores y del equipo arbitral) adoptó con buen criterio tal decisión, que, por otro lado y según consta en el acta, se tomó además “de acuerdo con los equipos”, sin que se hayan desvirtuado tales circunstancias por el club.
CUARTO.- Al tratarse de la primera vez en la temporada que tienen lugar en el campo del Xerez CD SAD incidentes calificados de la gravedad de los presentes, procede la imposición de la sanción de multa y apercibimiento de clausura de sus instalaciones deportivas en caso de reincidencia, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 101.1 del referido Código Disciplinario federativo.
Respecto de la cuantía de la multa a imponer, y en atención a las circunstancias de los hechos anteriormente expuestas, se considera procedente establecerla en este caso en 500 euros, que se encuentra dentro de la mitad inferior de la horquilla prevista por el mencionado precepto.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general aplicación, este Juez de Competición y Disciplina Deportiva,
A C U E R D A
PRIMERO.- Estimar la existencia de INCIDENTES GRAVES en el partido objeto del presente expediente; declarando al XEREZ CD SAD responsable de los mismos (art. 15 CD).
SEGUNDO.- Imponer al XEREZ CD SAD sanción de MULTA en cuantía de QUINIENTOS EUROS (500,00 €) (art. 101.1 CD).
TERCERO- APERCIBIR formalmente al XEREZ CD SAD de CIERRE de sus instalaciones deportivas en caso de reincidencia, por incidentes graves de público (art. 101.1 Estatutos RFEF).
CUARTO.- DESESTIMAR la petición del UD Los Barrios de decretar la suspensión del partido, que se da por definitivamente concluido. (Artículo 101)”.